Ámbito Venezolano

En el caso particular de nuestro país las ETT nacen en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 (RLOT), dándosele carácter sublegal a dicha figura, ya que la misma no estaba regulada en la LOT en forma expresa, sino que curiosamente fue reglamentada. El investigador Díaz (2005), indica que dicho instrumento normativo refiere una situación de preexistencia de las ETT, instaladas desde 1969 en nuestro país, cuando se domicilia ManPower y le sigue en 1995 otra transnacional, Grupo Adecco1, con el propósito de proveer personal temporal.

De acuerdo a Carballo (2001) el régimen de las ETT establecido en el RLOT de 1999, respondía simplemente a la reglamentación de las figuras del intermediario y el contratista previstas en los artículos 542 y 553 de la LOT. En efecto, en el ámbito de las relaciones individuales de trabajo, además del patrono y del trabajador, la LOT contempla el régimen de los contratistas e intermediarios, y bajo el régimen previsto en el RLOT (1999), la ETT ha de actuar en nombre y por cuenta propia y por tal virtud, asumía frente a quienes contrataba para la prestación de servicios o ejecución de obras, los derechos y obligaciones que dimanan del status de patrono o empleador, mientras que, por contraposición, el beneficiario del servicio ejecutado por la ETT no compromete con ello su responsabilidad patronal.

Por tanto, según la tesis del referido autor, esto supone reconocer en las ETT los caracteres esenciales del contratista, quienes prestan con sus propios elementos, en nombre y por cuenta propia, un servicio en beneficio de un tercero, y para reiterar que el régimen de funcionamiento de las ETT, previsto en el RLOT (1999) corresponde a los contratistas en los términos previstos en el artículo 55 de la LOT, basta observar el contenido del artículo 24 del RLOT (1999), al advertir que la inobservancia del régimen de funcionamiento pudiera considerarla como intermediario en los términos del artículo 54 de la LOT vigente.

Sin embargo, el maestro laboralista Alfonso Guzmán (2001), es de la opinión que la figura del intermediario es observable, en el contrato de provisión de trabajadores de las ETT, previsto en el artículo 27 del derogado RLOT (1999), destacando que al operar la cesión del empleado y/o obrero contratado por la empresa de trabajo temporal para prestar servicios en beneficio y bajo el control de otra empresa, en este caso, la cesión implicaría la pérdida automática de la condición de patrono que el Reglamento atribuye al cedente y de paso, la vinculación entre la empresa de trabajo temporal y sus empleados no se extinguiría por la terminación del contrato de provisión, sino por la cesión de los respectivos contratos individuales.

Ahora bien, según el derogado RLOT (ob. cit), la figura de la ETT tenía por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados, y al efecto, debían celebrar un contrato de provisión de trabajadores (artículo 27), para que efectivamente, cediera los trabajadores que prestarían servicios a la empresa usuaria en beneficio de ésta última y bajo su control, pero manteniendo siempre el carácter de patrono, la empresa de trabajo temporal, y no la empresa beneficiaria. En dicho instrumento reglamentario se establecía en forma expresa en el -parágrafo único del artículo 24-, que en tanto se observara el régimen allí establecido, la ETT no se consideraría como intermediario en los términos del artículo 54 de la LOT4

Ciertamente, el derogado RLOT exigía una serie de requisitos para la constitución y funcionamiento de las ETT, y expresamente, establecía, si se incumple con ello, la empresa de trabajo temporal se consideraría intermediario, con sus consecuencias y efectos jurídicos.

ETT: ¿Eliminadas o modificadas en su naturaleza jurídica?

Conforme a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.236 del día martes 26 de julio de 2005, a través de la cual se promulga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y según su Disposición Derogatoria Tercera, fueron eliminadas expresamente las Empresas de Trabajo Temporal y cambiada la naturaleza jurídica de las existentes.

En otras palabras, al derogarse efectiva y expresamente los artículos del Reglamento LOT (1999), que sustentaban dicha figura, siendo éstos los Artículos: 23, 24, 25, 26, 27 y 28, y cambiada la naturaleza jurídica, de las ETT ya constituidas, y debidamente registradas por ante el Ministerio del Trabajo, se crean una serie de efectos jurídicos que dificultan su funcionamiento, ya que teniendo a partir de ahora el carácter de intermediarias, el beneficiario de la obra (empresa usuaria), responderá solidariamente ante los trabajadores contratados por la ETT, y por otra parte, estos trabajadores deberán disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la empresa usuaria o beneficiaria.

Desde el punto de vista jurídico, tanto la ETT como la empresa usuaria o beneficiaria, serán responsablemente solidarios en lo laboral, siendo que los trabajadores de las ETT son ahora titulares de las mismas condiciones socio-económicas de los trabajadores de la empresa usuaria.

Por ello, el debate actual permite predecir, que la figura de las ETT desaparecerán de nuestro ordenamiento jurídico, al eliminarles la carta de navegación, que permite su constitución y/o funcionamiento, además al cambiar la naturaleza jurídica de las existentes, su contratación será poco atractiva para las empresas usuarias o beneficiarias, quienes ahora, serán solidariamente responsables.

Medida Cautelar Innominada acordada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 20 de septiembre del año 2005, los afectados tanto trabajadores permanentes de empresas de trabajo temporal, así como la Asociación Venezolana de Empresas de Trabajadores Temporales (AVETT), interponen ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, con solicitud de medida cautelar innominada en contra de la disposición derogatoria tercera de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), así como la nulidad parcial del artículo 57 ejusdem, en sus párrafos 1 y 5, alegando entre otras razones, que la ley impugnada en violación de la Constitución y en desconocimiento de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, establece nuevas obligaciones para las ETT y para las empresas usuarias, afectando derechos constitucionales de los trabajadores y de los empleadores y de empresas que en ellas intervienen.

Apuntando además, que las disposiciones impugnadas atentan bien, contra la seguridad jurídica y el ejercicio de las libertades económicas de los empresarios, afectando la fuente de trabajo de miles de trabajadores, ya que conforme estaban reguladas las ETT al no ser intermediarias, no comprometían la responsabilidad laboral del cliente que contrataba sus servicios, quedando la ETT en libertad de negociar con su personal las condiciones de trabajo, respetando los límites y garantías previstas en la legislación laboral. El Reglamento de la LOT (1999), había logrado de esta manera regular una figura con gran potencialidad para generar empleos, por ello, al derogar las disposiciones reglamentarias contenidas en los artículos 23 al 28 ambos inclusive del RLOT, se violenta el principio de legalidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVB), artículo 235, ordinal 10.

Por otro lado, los recurrentes impugnan parcialmente el contenido del artículo 57 de la LOPCYMAT, alegando que es violatorio del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la CRBV, además de introducir, una modificación de gran incidencia como es el establecimiento de una solidaridad, con relación al cumplimiento de las normas laborales, entre la empresa beneficiaria y la empresa de trabajo temporal.

Al crearles a las ETT, nuevos efectos y obligaciones, su utilización se haría menos atractiva, ya que para las empresas usuarias les resultaría más costoso la utilización de la empresa de trabajo temporal, que la misma contratación directa de los trabajadores. Con ello violentan los derechos a la libertad económica y de empresa, valga indicar que los recurrentes en el escrito libelar señalan expresamente:

al “…cercenarles la carta de navegación legal que rige su actuación y crearles nuevas obligaciones que modifican la racionalidad de su esencia, así como se afectan también estos derechos a los potenciales nuevos actores económicos, que en ejercicio de dichas libertades pretendieron iniciar su actividad económica en el ramo de las empresas de trabajo temporal” (www.tsj. gov.ve).

Lo que significa, que al desincorporar los artículos 23 al 28 del RLOT, les eliminan a las ETT las únicas normas que en ordenamiento jurídico venezolano definen y establecen los requisitos para su constitución y funcionamiento, creando una verdadera situación de inseguridad jurídica para los involucrados, en consecuencia, lesionando el derecho al trabajo que tienen los empleados permanentes de las ETT, así como los trabajadores temporales. De esta manera, se visualiza una inestabilidad laboral, que podrían entenderse que los mismos trabajadores van a quedar cesantes.

La Sala constitucional del TSJ, pasa a revisar y se pronuncia con respecto a la medida cautelar innominada solicitada, y en efecto, ordena mediante sentencia Nro. 3.092 del 18 de octubre de 2005 (Caso Armando Loaiza y otros), la suspensión de los párrafos 1 y 5 del artículo 575 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como la disposición derogatoria tercera6 de la misma ley, mientras se decide el recurso principal, y en efecto dichas normas quedan inaplicadas, sin efecto jurídico alguno por medida cautelar innominada.

Con esto la Sala Constitucional del TSJ, preserva y garantiza la certidumbre jurídica en torno a la situación de las empresas de trabajo temporal y de quienes laboran en ellas, mientras se decide el fondo del asunto, a través del recurso de nulidad interpuesto, fundamentado entre otros aspectos, a la violación del derecho a libertad de empresa, de iniciativa privada, propugnado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en su artículo 112 concatenado con el artículo 299 del texto constitucional.

Reforma Parcial del Reglamento de la LOT del año 1999

Posteriormente, en abril del año 2006, con la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vuelven a la palestra nacional, las empresas de trabajo temporal, al producirse una suerte de inseguridad jurídica para ellas, al tambalear la certidumbre jurídica otorgada por la Sala Constitucional, ya que de ipso facto, le derogan la normativa en la cual se fundamentaban, es eliminada la carta de navegación prevista en el RLOT (1999), y obviamente, al desaparecer del instrumento reglamentario, ya no tienen cabida en la estructura jurídico-normativa venezolana a texto expreso. Estableciéndose en las disposiciones finales de la reforma parcial del RLOT (2006), en su artículo 2407, la “condición de intermediario de las empresas de trabajo temporal debidamente registradas ante la autoridad competente” (Ministerio del Trabajo), lo que indica a todas luces, que las empresas de trabajo temporal, ya constituidas por ante la autoridad administrativa competente, asumen la condición de intermediarias con todas las consecuencias jurídicas que ello implica, haciéndolas poco atractivas para las empresas usuarias, debido a los efectos y obligaciones que ahora asume. Y por otro lado, esta reforma deja ver, que la figura de las ETT, desaparecerán de la estructura socio-económica venezolana, ya que al no existir las normas legales que permiten su nacimiento, su constitución y funcionamiento, mal podrían en el futuro inmediato o mediato, constituirse nuevas ETT, en el ámbito nacional.

Toda esta situación crea confusión e inseguridad jurídica, por una parte, se encuentra vigente una medida cautelar, que suspende la aplicación de las normas impugnadas -ya referidas-, y por otro lado, encontramos un RLOT (2006), que indica expresamente que las empresas de trabajo temporal, tienen el carácter de intermediarias, todo lo cual, afecta los intereses legítimos de las personas que intervienen en la relación jurídica establecida entre las ETT, la empresa usuaria y sus trabajadores.

Además, al eliminar expresamente la normativa reglamentaria que permite el nacimiento/constitución o funcionamiento de las ETT, se configuró un futuro incierto, de inestabilidad laboral, de inminente cesación de actividades de estas empresas, siendo afectados, los trabajadores y empresarios de ETT, así como miembros actuales y futuros de la Asociación Venezolana de Empresas de Trabajadores Temporales, que ven desaparecer lo que ha sido su medio legítimo de actividad productiva, y de trabajo durante años, por cuanto las mismas serán poco atractivas para las empresas usuarias.

http://www.scielo.org.ve/scielo.php?pid=S1315-85972007000300001&script=sci_arttext